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Articulo 4 - Revocación de Autorización
- Las Partes podrán negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada de otra Parte si:
- el control efectivo de esa línea aérea no estuviera en manos de la Parte que la haya designado, sus nacionales o ambos;
- la primera Parte determinara que la propiedad sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales;
- la línea aérea no estuviera constituida o no tuviera su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea;
- la línea aérea no hubiere cumplido las leyes, reglamentos y normas mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo; o
- la otra Parte no mantuviera y aplicara las normas estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad).
- Los derechos concedidos en este Artículo deberán ser ejercidos sólo después de consultar con la Parte que hubiera designado a la línea aérea, salvo que la inmediata adopción de medidas sea necesaria para prevenir nuevas infracciones de los incisos 1 d) o 1 e) de este Artículo.
- Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación de una línea aérea o líneas aéreas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo deberán dar el aviso respectivo al Depositario.
- Este Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de las demás Partes conforme al Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
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