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Articulo 6 - Seguridad
- Para los fines de operar el transporte aéreo estipulado en este Acuerdo, cada Parte validará los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por las demás Partes y que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para obtener dichos certificados o licencias sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio territorio, cada Parte podrá negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que cualquier otra Parte hubiera expedido o validado a sus nacionales.
- Cada Parte podrá solicitar una Reunión de Consulta con otra de las Partes sobre las normas de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo relativo a las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas la primera Parte estima que la otra Parte no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad en estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas y la otra Parte deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Las Partes se reservan el derecho de negar, revocar, suspender, limitar o bien condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que la otra Parte no adopte las medidas correctivas dentro de un plazo razonable.
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