- Cada Parte otorgará una oportunidad justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas de todas las Partes compitan en la prestación de servicios de transporte aéreo internacional regidos por este Acuerdo.
- Cada Parte permitirá que las líneas aéreas designadas determinen la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezcan, basándose en consideraciones comerciales del mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las Partes actuará de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de las demás Partes, salvo que ello fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
- Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un requisito de opción preferente, una relación de distribución del tráfico, compensación por no presentar objeción o cualquier otra exigencia con respecto a capacidad, frecuencia o tráfico.
- Ninguna de las Partes exigirá a las líneas aéreas de las demás Partes que presenten, para su aprobación, itinerarios, programas de vuelos de fletamento o planes operacionales, salvo los que se requieran en base no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes contempladas en el párrafo 2 de este Artículo. Si alguna de las Partes exige dicha presentación a objeto de aplicar las condiciones contempladas en el párrafo 2 de este Artículo o bien con fines informativos, deberá minimizar la carga administrativa que entrañan las exigencias y procedimientos de presentación de información para los intermediarios de transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de las demás Partes.
- Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes, reglamentos y normas con el objeto de restringir la operación o venta de transporte aéreo internacional de fletamento contemplado en este Acuerdo, salvo que las Partes pudieran exigir el cumplimiento de sus propios requisitos con respecto a la protección de los fondos de pasajeros de vuelos fletados y derechos de cancelación y reembolso de fondos de tales pasajeros.
- De conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a comercializar sus servicios, en forma justa y no discriminatoria, mediante los sistemas computarizados de reservas (CRS) empleados por las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. Además, los proveedores de CRS de cada Parte que no infrinjan las normas relativas a CRS, si las hubiere, aplicables en el territorio de las Partes en que operen, tendrán derecho a acceder al mercado en términos no discriminatorios, efectivos y sin restricciones y a mantener, operar y, con entera libertad, poner sus CRS a disposición de las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. En especial, si cualquier línea aérea de las Partes opta por participar en un CRS ofrecido a los agentes o compañías de viaje en el territorio de otra Parte, esa línea aérea participará en los CRS de esa otra Parte operados en el territorio en que se hubiera constituido, en forma tan plena como podría participar en cualquier CRS en el territorio de esa otra Parte, a menos que pueda demostrar que los derechos aplicados por ese CRS por participar en el territorio de su constitución no son comercialmente razonables (los derechos se presumen comercialmente razonables si los derechos cobrados por cualquier otro CRS utilizado por las agencias o compañías de viaje a la línea aérea por participar en el territorio de su constitución fueren iguales o superiores a los cobrados por el CRS de la otra Parte por esa participación). Las líneas aéreas y los proveedores de CRS de una de las Partes no deberán discriminar en contra de agencias o compañías de viaje ubicadas en el territorio de esa Parte debido al uso que hagan de un CRS de la otra Parte.